martes, 20 de enero de 2015

DECRETO 88/2009 (1º ciclo Ed. Inf.)

DECRETO 88/2009, de 07/07/2009 
regula el Primer Ciclo de Educación Infantil






Capítulo I. Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.



Este Decreto tiene como objeto determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y establecer los requisitos básicos que han de cumplir los centros docentes en que se ofrezca, así como los requisitos

que deben reunir los y las profesionales que imparten dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


Artículo 2. Principios generales.



1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. El primer ciclo de la educación infantil tiene carácter voluntario y comprende desde el nacimiento hasta los tres años.
3. Los centros docentes en los que se imparta el primer ciclo de la educación infantil promoverán la coordinación de las programaciones didácticas con los centros docentes que imparten el segundo ciclo de la educación infantil.
4. Los centros docentes cooperarán estrechamente con las madres y los padres o los tutores y las tutoras, con el objeto de respetar su responsabilidad, en una acción educativa compartida.


Artículo 3. Finalidad.



1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas, respetando sus derechos y atendiendo a su bienestar.

2. En la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven las niñas y los niños. Además, se facilitará que los niños y niñas elaboren una imagen positiva y equilibrada de sí mismos y adquieran autonomía personal.
3. El carácter educativo del primer ciclo de la educación infantil será recogido en una propuesta pedagógica que formará parte del proyecto educativo y social de los centros docentes que la ofrezcan.


Artículo 4. Objetivos generales.



El primer ciclo de la educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y los niños, las capacidades que les

permitan:
a. Descubrir y construir, a través de la acción, el conocimiento de su propio cuerpo y el de los otros, valorar sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.
b. Observar y explorar su entorno familiar, natural y social a través del juego, y desarrollar actitudes de curiosidad y observación.
c. Adquirir progresivamente autonomía en las actividades habituales de alimentación, higiene y descanso, y adoptar hábitos de seguridad ante el riesgo en su relación con el entorno.
d. Construir una imagen ajustada de sí mismos y desarrollar sus capacidades afectivas.
e. Establecer relaciones positivas con los iguales y los adultos, adquirir las pautas elementales de convivencia y relación social, y regular progresivamente la conducta en distintos contextos.
f. Desarrollar las habilidades para expresar las necesidades propias y para comprender las demandas de los otros.


Capítulo II. Currículo



Artículo 5. Elementos del currículo.



1. El currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas.


Artículo 6. Competencias básicas.


1. Las competencias básicas se definen como un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para la realización y desarrollo personal. En el Anexo I se fijan las competencias básicas que las niñas y los niños de tres años deberán haber adquirido al finalizar el ciclo.

2. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa, y las actividades complementarias y extracurriculares deben facilitar también el desarrollo de las competencias básicas propias de estas enseñanzas.


Artículo 7. Estructura.



1. El currículo del primer ciclo de la educación infantil se distribuye por edades y se organiza en torno a las siguientes

áreas:
a. Conocimiento de sí y autonomía personal.
b. Conocimiento del entorno e interacción con él.
c. Lenguajes: comunicación y representación.
2. Las áreas, entendidas como ámbitos de experiencia y desarrollo, se abordarán por medio de actividades globalizadas
que tengan interés y significado para el alumnado.
3. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación se organizan en las áreas que se recogen en el Anexo II.
4. Las programaciones didácticas incorporarán contenidos orientados al desarrollo de actitudes de no discriminación, de convivencia, de comportamientos saludables y de respeto al entorno.
5. Los métodos de trabajo se basarán en las experiencias, las actividades y el juego, y se desarrollarán en un ambiente de afecto y confianza que favorezca la interacción con el adulto y con los iguales para potenciar la autoestima e integración social. Las orientaciones relativas a la metodología, junto a las relativas a la autonomía pedagógica,
se recogen en el Anexo III.


Artículo 8. La respuesta a la diversidad del alumnado.



1. La atención a la diversidad se entiende como el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado, y las actuaciones establecidas con su entorno.

2. La respuesta a la diversidad debe hacerse de manera individualizada y desarrollarse preferentemente en un entorno normalizado y sólo excepcionalmente en un entorno específico.
3. Cuando de la detección precoz se deriven necesidades específicas de apoyo educativo, se pondrá en marcha, previa evaluación psicopedagógica, un programa de estimulación temprana dirigido a la niña o al niño.


Artículo 9. La colaboración con las familias.



1. La educación en el primer ciclo de la educación infantil se concibe como un proceso único en el que intervienen la familia y los educadores, y que se desarrolla tanto en el entorno familiar como en el escolar.

2. El centro organizará la colaboración continua con la familia para garantizar el intercambio y la unidad en la actuación, facilitando su participación y promoviendo su implicación.



Artículo 10. Evaluación.



1. La evaluación en esta etapa será global, continua y formativa para ajustar la ayuda a las características individuales del alumnado.

2. En este ciclo se valorará el nivel de desarrollo alcanzado en las competencias básicas a través de los criterios de evaluación.
3. Las entrevistas con la familia y la observación directa y sistemática constituirán las principales técnicas de evaluación.
4. Las programaciones incluirán las previsiones necesarias para garantizar la recogida inicial de información sobre el alumnado y su contexto, y la información periódica y sistemática a las familias, y definirá el modelo de informe
que se va a utilizar. Este informe describirá el nivel de competencia alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las capacidades.
5. Además de las competencias alcanzadas por el alumnado, los profesionales de los centros docentes evaluarán la propia práctica en los términos que determine la normativa.


Artículo 11. Autonomía de los centros.



1. A través del proyecto educativo y social y de las programaciones didácticas se define y se ejerce la autonomía pedagógica a que se refiere el capítulo II del Título V, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El proyecto educativo y social es el documento programático que define la identidad del centro, recoge los valores y establece los objetivos y prioridades, en coherencia con el contexto socioeconómico y con los principios y objetivos
recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
3. Las programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada uno de los ámbitos del currículo, y en ellas se concretan los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los diferentes elementos que componen la metodología, así como los criterios y procedimientos de evaluación.


Capítulo III. Medidas de apoyo al currículo



Artículo 12. Coordinación entre las diferentes etapas.



1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los cauces necesarios para asegurar la colaboración entre los distintos profesionales que intervienen con el alumnado de estas edades.

2. Para garantizar la continuidad de los procesos educativos, la propuesta pedagógica contemplará la coordinación tanto entre los dos ciclos de la educación infantil como en la transición del primero al segundo.


Artículo 13. Formación de la comunidad educativa.



1. La Consejería competente en materia de educación garantizará el asesoramiento y apoyo a los centros en la puesta en marcha de programas de formación que respondan a las intenciones del proyecto educativo y social y a las necesidades derivadas de la evaluación.

2. Asimismo, programará una oferta de formación permanente del profesorado y de los demás profesionales que intervengan directamente con el alumnado.
3. La Consejería competente en materia de Educación, en colaboración con las asociaciones de madres y padres, promoverá escuelas y talleres dirigidos a ellas y ellos para favorecer su participación y colaboración con los centros y el desarrollo de sus tareas educativas.


Artículo 14. Investigación, experimentación e innovación educativa.



1. La Administración regional impulsará la investigación, la experimentación e innovación educativa mediante convocatorias de ayudas a proyectos específicos.

2. Promoverá, asimismo, certámenes para estimular la elaboración de materiales curriculares y premiar las buenas prácticas. De igual manera facilitará el intercambio de experiencias entre los centros docentes.


Capítulo IV. Requisitos básicos de los centros y de los profesionales



Artículo 15. Denominación.



1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de escuela infantil.

2. La denominación genérica de los centros educativos privados que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de centro de educación infantil.
3. Los centros educativos a los que se refiere este Decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente con la de algún otro centro educativo de la localidad donde se ubique.
4. En las zonas rurales podrán constituirse escuelas infantiles que agrupen distintas localidades, que se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas.


Artículo 16. Requisitos de los profesionales.



1. La atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, o el de Técnico o Técnica superior en educación infantil o equivalentes.

2. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica del centro estará bajo la responsabilidad de un o una profesional con el título de Maestro o Maestra de educación infantil o título de Grado equivalente.


Artículo 17. Proporción máxima de niños y niñas por grupo.



1. La distribución del alumnado en los distintos agrupamientos se realizará de forma flexible, teniendo en cuenta su edad cronológica y de desarrollo, la existencia de personas con necesidades específicas de apoyo educativo y el carácter de las actividades que se van a desarrollar.

2. El número de niños y niñas por grupo, que será establecido por la Consejería competente en materia de educación, no podrá ser superior a veinte.


Artículo 18. Condiciones mínimas que han de reunir los centros.



1. Los centros que ofrezcan el primer ciclo de la educación infantil deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a. Estar ubicados en zonas salubres que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de los usuarios.
b. Tener un emplazamiento independiente, integrado y accesible.
c. Cumplir las normas constructivas en vigor, y especialmente las normas básicas de edificación, seguridad e higiene, condiciones acústicas, protección contra incendios y condiciones térmicas.
d. Contar con espacios suficientes y adecuados para la atención educativa a los niños y las niñas, incluyendo zonas diferenciadas para el descanso, aseo y cambio, un patio de juego de fácil acceso, delimitado y protegido para garantizar el control y la seguridad de los niños y las niñas o, excepcionalmente, un espacio equivalente de uso exclusivo por el centro, una sala de usos múltiples y, en su caso, cocina y zona para la preparación de alimentos.
2. El desarrollo normativo contemplará las particularidades de los centros ubicados en la zona rural y, eventualmente, en espacios urbanos consolidados tales como cascos históricos o similares, y tendrá en cuenta, en todo caso, la posibilidad de uso compartido de espacios y recursos.


Artículo 19. Autorización y registro de centros.



1. En el desarrollo de este Decreto se establecerán los procedimientos y la competencia para la autorización de los centros que oferten exclusivamente enseñanzas de primer ciclo de la educación infantil.

2. Dichos centros docentes quedarán inscritos, previa su autorización, en el Registro de centros docentes no universitarios, sin perjuicio de que, por razones de gestión, puedan integrar otros Registros públicos.


Disposiciones adicionales.



Primera. Centros con autorización previa.



Los centros que, a la entrada en vigor de este Decreto, tuvieran autorización definitiva previa de las administraciones competentes como centro de atención a la infancia o escuelas infantiles quedan automáticamente autorizados para

seguir impartiendo las enseñanzas a que hace referencia el presente Decreto.


Segunda. Condiciones y requisitos de los centros.



De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, los centros que atiendan a niños y niñas menores de tres años y que no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, deberán adaptarse a las condiciones mínimas establecidas

en este Decreto en los tres años siguientes a su entrada en vigor.


Disposición transitoria única. Revisión del proyecto educativo y social y de las programaciones didácticas.



Los centros deberán tener adaptado el proyecto educativo y social y las programaciones al contenido de este Decreto

en el curso 2011/2012.


Disposiciones finales.



Primera. Desarrollo normativo.



Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.



Segunda. Entrada en vigor.




Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.





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